000 05875nam a22003257a 4500
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_eRDA
041 _aSPA TMD 010
084 _0TMD 010
100 _aLeal Natareno, Adan
_eAutor
245 _aPROPUESTA DE MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO NÚMERO 327 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL -DECRETO LEY 107 - QUE PERMITA EL PAGO OPORTUNO DE PENSIONES ALIMENTICIAS QUE POR RESOLUCIÓN DE ÓRGANO COMPETENTE, SE DICTAN EN JUICIOS ORALES, PREVIOS A LA SENTENCIA/
_cAdan Leal Natareno.
_hImpreso
264 _aCobán, Alta Verapaz:
_bUniversidad de San Carlos de Guatemala, Centro Universitario del Norte, Maestría en Derecho Civil y Procesal Civil.
_c2023
300 _a131 p.:
_bIlustraciones, gráficas.
_c28 cm;
300 _cPDF
336 _2rdacontenido
_aTexto
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_aComputadora
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_aCódigo en línea
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502 _aTesis de grado
_bMaestría en Derecho Civil y Procesal Civil
_cUniversidad de San Carlos de Guatemala, Centro Universitario del Norte, Maestría en Derecho Civil y Procesal Civil
_d2023
_oTMD 010
_eTMD 010
520 1 4 _aPara llevar a cabo el presente trabajo sobre la necesidad de la realización de una propuesta sobre la regulación para el pago de pensiones alimenticias provisionales en los juicios orales de fijación de pensión alimenticia, hubo necesidad de efectuar un análisis general tanto doctrinario, como legal de todo lo concerniente a los alimentos, de quienes tienen obligación de proporcionarlos, y quienes tienen derecho a recibirlos de acuerdo a cada caso, también se efectuó análisis de confrontación con leyes de otros países y el nuestro en relación al tema, a efecto de verificar similitudes en un análisis comparativo legal, además fue necesaria la revisión de solicitudes y revisiones de resoluciones dictadas en relación al pago pago de dichas pensiones, habiendo verificado que no existe unificación de criterios por parte de los jueces al resolver en cuanto al pago de las mismas, por otra parte, ante la inexistencia de criterios uniformes, se procedió a revisión de jurisprudencia aplicada a cada caso concreto en el cobro de pensiones alimenticias provisionales. De la revisión de expedientes de la Corte de Constitucionalidad, se determina que existe suficiente jurisprudencia que debe tomarse en cuenta cuando existen vacíos legales, como en el caso del cobro de las pensiones alimenticias atrasadas, pues el objetivo de fijar una pensión alimenticia provisional es proteger a los más débiles, que en este caso son los menores de edad, incapaces y demás que sean regulados por la normativa jurídica civil, y los alimentos son esenciales para su subsistencia, ante ello no es posible que los cobros referidos no fructifiquen y que los jueces no prioricen en las necesidades básicas de los alimentistas y que declaren sin lugar las solicitudes e innumerables recursos planteados, ante lo cual la parte que considera vulnerados sus derechos tenga que plantear acción de amparo, lo cual hace que el proceso demore grandemente, pues esta acción puede demorar en resolverse en un plazo que puede durar de 2 años o más años. En la mayoría de los casos sobre el cobro de pensiones alimenticias provisionales en que se plantean amparos ante la corte de constitucionalidad, la misma determina que las pensiones alimenticias provisionales deben ser pagadas a los alimentistas, siendo del criterio que el trámite que normalmente se aplica al cobro de las pensiones alimenticias provisionales, es que la parte demandante que tiene derecho a los alimentos, presenta solicitud a efecto le sean canceladas dichas pensiones, y el juez otorga plazo de cinco días al demandado a efecto de hacer efectivo el pago las mismas, bajo apercibimiento que de no hacerlo efectivo se certificará al Ministerio Público, sin embargo a lo largo del presente estudio se determina que en muchos de los casos los jueces no hacen efectiva la solicitud, afectando los derechos de los más vulnerables, que en este caso son los menores de edad. Para evitar retardos en el cobro de las pensiones alimenticias provisionales, debe estar claramente regulada en la ley la forma de cómo deben cobrarse las mismas, no solo referir que debe realizarse el cobro de las mismas, por ello se necesita darle a las resoluciones de juicios orales donde se fija este tipo de pensiones, carácter de título ejecutivo, a efecto de que el cobro sea de manera pronta, y puedan cubrirse las necesidades básicas de los alimentistas, sobre todo tomando en cuenta que la jurisprudencia no es aplicada por la mayoría de los jueces, y ello es lo que se pretende con nuestra propuesta. El derecho de los alimentistas debe ser atendido y resguardado de manera inmediata, a ello obedece el hecho de que, promovida una demanda oral de fijación de pensión alimenticia, se debe determinar un monto provisional a favor del o de los alimentistas, a efecto de que pueda cubrir sus necesidades básicas en tanto dura el proceso. Al final se establecen las conclusiones esenciales con base a todo el trabajo realizado tanto doctrinario como práctico y se plantean las recomendaciones que en este caso sean efectivas para el cobro de las pensiones alimenticias provisionales.
650 1 4 _2LEMB
_aCobán, Alta Verapaz
_xDerecho
_xRegulación
_xPensiones
_xLegal
_xAlimentos
700 _aMsc. Mario de Jesús Estrada Iglesias
_eAsesor
856 _uhttps://drive.google.com/file/d/17RAqImXLv6-kSXs5r4pcRIVbMtWiLvzn/view
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_zUn ejemplar en línea.
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